Contratación artículo 83 de la LOU

Un profesor a tiempo completo está dentro del ámbito subjetivo de la Ley 53/1983 de Incompatibilidades. De manera más concreta, el artículo 15 del Real Decreto 598/1985, de 30 abril por el que se desarrolla parcialmente la Ley de incompatibilidades establece que el personal docente universitario con dedicación a tiempo completo no podrá ser autorizado para la realización de otras actividades en el sector público o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y 19 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades. Este último artículo dispone que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

  1. Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 53/1984.
  2. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
  3.  La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  4.  La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
  5.  El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  6.  La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  7.  La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
  8. La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

El caso más problemático es el de la formación. La formación impartida por un funcionario en general y por un profesor de universidad en particular se suele amparar en el artículo 19 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades que excepciona a los empleados públicos de solicitar la compatibilidad, concretamente en los párrafos b y h del citado artículo. El criterio fundamental para saber si la participación del profesor en un curso está o no sujeta al régimen de incompatibilidades es concretar qué se entiende por ocasional. Por tanto, la asistencia ocasional a un curso debe restringirse a una intervención concreta, no a la impartición en un curso que dure varios meses. También sería incompatible la actividad consistente en participar durante varios cursos consecutivos.

Cuando se trata de actividades formativas no ocasionales, hay que irse al artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades: Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Esta última frase del artículo es la que trata la realización de actividades formativas para terceros por el personal docente e investigador (PDI) universitario. El artículo 3 del Real Decreto 1930/1984 de desarrollo parcial de los artículos 45 y 11 de la Ley de Reforma Universitaria define lo que se entiende por una por  una acción de enseñanza de especialización: aquellos cursos dirigidos primordialmente a ampliar y profundizar los conocimientos de los titulados universitarios, al objeto de elevar su capacitación científica y profesional, y que supongan para el Profesor la obligación de dictar al menos cinco lecciones o conferencias.

Por tanto, todo lo que no entre en la definición anterior, se considera actividad específica de formación, es decir, un curso donde el alumnado no fuera titulado universitario sería una acción específica de formación.

En todo caso, estamos hablando de formación no reglada.